I. Reglamento de sanciones disciplinarias en el
ejército de Guatemala
Artículo
1. El presente reglamento tiene por objeto normar la preservación del
cumplimiento de los principios de disciplina y obediencia, mediante la
imposición de sanciones por acciones ilícitas en que incurra el personal de
alta en la fuerza permanente del Ejército de Guatemala, siempre que estas no
constituyan delito.
Artículo
2. La interpretación de las palabras y acepciones utilizadas en el presente
reglamento, deberá apegarse al significado gramatical y jurídico de las mismas.
Artículo
3. Las sanciones se impondrán de acuerdo a la precedencia según el grado
jerárquico, responsabilidad y atribuciones que el imputado tenía asignadas en
el momento de incurrir en falta. Toda sanción que se imponga en aplicación de
este reglamento.
Reglamento
Interno
El
Reglamento Interno es el instrumento por medio del cual el empleador regula las
obligaciones y prohibiciones a que deben sujetarse los trabajadores, en
relación con sus labores, permanencia y vida en la empresa.
Así, debe
conectar a lo menos: las horas en que empieza y termina la jornada de trabajo y
las de cada turno, los descansos, los diversos tipos de remuneración; el lugar,
día y hora de pago; las personas a quienes los trabajadores deben dirigir sus
reclamos, consultas y sugerencias; la forma de comprobación del cumplimiento de
las normas previsionales y laborales; las normas e instrucciones de prevención,
higiene y seguridad, las sensaciones que se puedan aplicar a los trabajadores
con indicación de las infracciones y el procedimiento a seguir en estos casos.
Hacemos
presente que las sanciones que señale el Reglamento Interno sólo pueden
consistir en amonestación verbal o escrita y multa de hasta el veinticinco por
ciento de la remuneración diaria. La multa tiene como destino los fondos de
bienestar que la empresa tenga para los trabajadores o el que tenga los
sindicatos. Si no existieran dichos fondos, la multa se destina en último caso
al Cense. Por tanto, nunca el empleador puede quedarse con el monto de las multas
cobradas. El trabajador puede reclamar de la aplicación de la multa ante la
Inspección del Trabajo respectiva.
III. Obligación
del reglamento
La
obligación de confeccionar el Reglamento Interno no la tiene todo empleador,
sino sólo las empresas, establecimientos, faenas o unidades económicas
industriales o comerciales que ocupen normalmente diez o más trabajadores
permanentes, contados todos los que presten servicios en las distintas fábricas
o secciones, aunque estén situadas en localidades diferentes. En el caso de que
una empresa esté obligada a tener Reglamento Interno y carezca de él, puede ser
sancionada con multa administrativa por el Inspector del Trabajo.
La
confección del Reglamento Interno depende exclusivamente del empleador y su
contenido lo determina libremente. Si bien el empleador es soberano para
establecer las obligaciones, prohibiciones y en general, toda medida de control
a los trabajadores, sólo puede efectuarse por medios idóneos y concordantes con
la naturaleza de la relación laboral, y en todo caso, su aplicación debe ser
general, garantizando de esta manera la impersonalidad de la medida para
respetar la dignidad del trabajador.
Así mismo,
el empleador debe mantener reserva de toda información y datos privados del
trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral.
El
Reglamento Interno y sus modificaciones el empleador debe ponerlo en
conocimiento de los trabajadores treinta días antes de la fecha en que comience
a regir, de acuerdo con lo que diga el propio Reglamento. Como medida de
publicidad, el empleador debe fijar el documento a lo menos en dos sitios
visibles del lugar de las faenas con la anticipación de los treinta días.
También debe entregar una copia del Reglamento Interno a los sindicatos, al
delegado del personal y a los Comités Paritarios existentes en la empresa.
Así mismo,
debe entregar en forma gratuita a cada trabajador un ejemplar que contenga el
texto del Reglamento Interno y el Reglamento de Seguridad e Higiene referido en
la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Normalmente,
ambos reglamentos se fusionan en uno solo.
A. ¿Existe
algún control?
Si bien
señalamos que era privativo del empleador la determinación del contenido del
Reglamento Interno, para efectos de controlar su legalidad debe remitir una
copia del Reglamento al Ministerio de Salud (puntualmente al Sesma) y otro a la
Inspección del Trabajo que corresponda a su domicilio, dentro de los cinco días
siguientes a la vigencia de dicho Reglamento. Estas entidades pueden formular reparos
al Reglamento.
También es
posible que el delegado del personal, cualquier trabajador o los sindicatos
puedan impugnar las disposiciones del Reglamento que estimen ilegales, ya sea
ante la autoridad de salud o ante la Inspección del Trabajo que corresponda,
según se trate de una infracción a normas de higiene o bien sobre normas
laborales.
B. ¿Puede el
empleador modificar el reglamento interno de orden, higiene y seguridad?
De acuerdo
a lo consignado en el artículo 156 del Código del Trabajo, el reglamento
interno de orden, higiene y seguridad puede ser modificado por el empleador en
el momento que lo estime conveniente para el buen funcionamiento de la empresa,
debiendo en tal caso poner en conocimiento de los trabajadores las
modificaciones con 30 días de anticipación a la fecha en que comenzarán a
regir, entregando un ejemplar del mismo y fijarse, a lo menos, en dos sitios
visibles en el lugar de las faenas con la misma anticipación, entregándose
copia al sindicato y al Comité Paritario existentes en la empresa. Una vez que
ha empezado a regir, dentro de los cinco días siguientes debe remitirse copia
de las modificaciones a la Dirección del Trabajo y al Servicio de Salud
respectivo.
C. ¿Los
edificios y condominios están obligados a tener un reglamento interno de orden,
higiene y seguridad?
De
conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código del Trabajo, el
empleador que tenga contratado normalmente 10 o más trabajadores permanentes
tiene la obligación de confeccionar un reglamento interno de orden, higiene y
seguridad. Ahora bien, como consecuencia de las modificaciones introducidas al
Código del Trabajo por la ley 19.759, de 05.10.01, los edificios y condominios
regidos por la ley 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, se encuentran
obligados a confeccionar un reglamento interno de orden, higiene y seguridad en
los términos dispuesto por el artículo 153 del Código del Trabajo. Para que tal
obligación sea procedente el edificio o condominio debe contar con, a lo menos,
10 trabajadores permanentes. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, debe
indicarse que los edificios y condominios referidos se encuentran obligados a
confeccionar un reglamento Interno de Higiene y Seguridad en el trabajo,
conforme lo establece el artículo 67 de la Ley Nº 16.744, obligación que le
asiste a toda empresa o entidad, cualquiera sea el número de trabajadores que
ocupe.
D. ¿Cuándo debe existir un Departamento de
Prevención de Riesgos Profesionales en la empresa?
De conformidad con lo previsto en el inciso 4° del artículo 66 de la Ley N° 16.744, sobre Accidentes del trabajo y Enfermedades Profesionales, en las empresas mineras, industriales o comerciales que ocupen a más de 100 trabajadores es obligatoria la existencia de un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, el que debe ser dirigido por un experto en prevención, el cual debe formar parte por derecho propio en el Comité Paritario de Higiene y Seguridad que exista en la empresa. Es del caso señalar que la empresa se encuentra en la obligación de adoptar y poner en práctica las medidas de prevención que le indique el referido Departamento de Prevención y su inobservancia luego de haber sido ratificada por el respectivo organismo administrador del seguro social (mutual de seguridad a la cual se encuentre afiliada la empresa o el respectivo organismo de salud de no estarlo) es sancionada conforme al Código Sanitario, sin perjuicio de que se aplique un recargo en la cotización adicional por parte del organismo administrador.
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